TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE PRESIÓN
(Así reformado el título anterior por el artículo 1°
de la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, “Reforma Procesal Laboral”.)
(Nota: La numeración de este Título fue modificada en su
totalidad por el artículo 3º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por
ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384,
que pasa a ser el 391).
CAPÍTULO PRIMERO
Huelgas legales e
ilegales
Artículo 371- La huelga
legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del
trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo,
acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como
mínimo, que represente más de la mitad de los votos emitidos conforme al
artículo 381, por los empleados o las empleadas involucrados en un conflicto
colectivo de trabajo, para lo siguiente:
a) La
defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
b) La
defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos colectivos señalados en el
artículo 386.
Serán
ilegales las huelgas políticas o aquellas que no tengan conexión directa con la
relación de empleo o incumplimientos laborales imputables al patrono.
Además de
la huelga contractual se permitirá también la huelga que tenga por finalidad
protestar contra políticas públicas, siempre que dichas políticas afecten de
forma directa los intereses económicos o sociales de los trabajadores. En este
caso, deberán cumplirse los requisitos del artículo 377 de este Código, a
excepción de la conciliación previa. Este tipo de huelgas no podrá tener una
duración superior a cuarenta y ocho horas ni podrán reiterarse por el mismo
motivo.
La
regulación del párrafo anterior no afectará el derecho a realizar marchas,
concentraciones, mítines u otras manifestaciones permitidas por el ordenamiento
jurídico que se realicen en horas no laborales, sin restricción alguna de
duración.
Las
anteriores disposiciones tampoco afectarán el derecho a manifestarse de los
trabajadores independientes o de aquellas personas que no se encuentren
vinculadas a una relación laboral.
Aparte de
los casos indicados en este artículo, no se permitirán huelgas atípicas ni
serán consideradas como legales ningún otro tipo de huelgas.
No se
considerará pacífica ninguna huelga que conlleve bloqueos en vías públicas o
que impida el acceso a las instalaciones o los servicios públicos, la
realización de sabotaje sobre bienes públicos, la perpetración de conductas que
comporten un ilícito penal o que imposibiliten el derecho a laborar de los
trabajadores que no se encuentren en huelga.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para brindar
seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de
enero del 2020)