375
ARTICULO
375. - No será permitida la huelga en los servicios públicos.
Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en
todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente
al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.
(La Sala Constitucional, mediante resolución N° 1696 del 23 de junio de
1992,
declaró inconstitucional el presente artículo “…respecto de las
administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”.
“…Igualmente, considera necesario la Sala hacer la aclaración de tener por
excluidos de este régimen, a los obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, cuando los mismos sean
contratados por el Estado conforme al ejercicio de su capacidad de Derecho
Privado…” De acuerdo con el contenido de la sentencia, los procedimientos de
resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, no son
aplicables del todo a las administraciones regidas por el derecho público de
empleo, ni al resto de las administraciones, en tanto no se subsanen las
omisiones referentes a la falta de un régimen administrativo laboral adecuado a
nuestro texto constitucional, y no se cree una norma administrativa expresa que
permita al Estado, someterse a los tribunales de arbitraje en aras de
solucionar conflictos colectivos.)
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