108
ARTICULO 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de
leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen
del servicio doméstico con lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean
compatibles con su especial condición.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de noviembre de 1964, art.
1º).
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