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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 2 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTICULO 9º.-

Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
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