ARTICULO 56.- Todo patrono particular que
emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la
empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la
ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios
de más de la tercera parte de trabajadores sindicalizados, tendrá
obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste
lo solicite, una convención colectiva. Al efecto se observarán las
siguientes reglas:
a) El porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de
producción determinado;
b) Si dentro de la misma empresa o
centro de producción existen varios sindicatos, la convención
colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de
trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto
de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables
para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia
empresa o centro de producción;
c) Cuando se trate de una empresa o
de un centro de producción que por la índole de sus actividades
emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la
convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los
sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que
éstos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se
pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u
oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con
él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u
oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción, y
d) Si transcurridos treinta
días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato
para la celebración de la convención colectiva, no hubieren
llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá
cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o
puntos en discordia.
En los casos en que los patronos
hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la
República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio del
procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y
sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado,
cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el
Título Sexto de este Código.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el
artículo 2 de la ley No.1842 del 24 de diciembre de 1954)