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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 2 - Articulo 57
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Artículo 57
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57

ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en

tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes

conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de

Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de

trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la

fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario

a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan

suscrito.

Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos

Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los

requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de

las disposiciones del presente Código.

( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso

h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio

fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre

de 1972 )

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