57
ARTICULO 57.- La convención colectiva se extenderá por escrito en
tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social directamente o por medio de la autoridad de
trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la
fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario
a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan
suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para que ésta ordene a las partes ajustarse a los
requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de
las disposiciones del presente Código.
( Los nombres referidos fueron así reformados por artículo 1, inciso
h) de la Ley Nº 3372 de 6 de agosto de 1964. El nombre del Ministerio
fue así reformado por el artículo 2 de la ley No.5089 del 18 de octubre
de 1972 )
|