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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 2 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo

a:

a) La intensidad y calidad del trabajo;

b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;

c) Los salarios;

d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;

e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es

entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de

un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará

automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna

de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo

vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,

deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la

totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que

la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos

deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual

porcentaje de los afectados por la convención.

Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos

Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que

alude el párrafo anterior;

f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No

será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el

personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier

otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no

sindicalizados, y

g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas

de las partes o de los representantes de éstas.

( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de

agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )

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