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ARTICULO 58.- En la convención colectiva se especificará todo lo relativo
a:
a) La intensidad y calidad del trabajo;
b) La jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
c) Los salarios;
d) Los profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
e) La duración de la convención y el día en que comenzará a regir. Es
entendido que no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de
un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si ninguna
de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores,
deberán representar por lo menos el sesenta por ciento de la
totalidad de los miembros que tenían el sindicato o sindicatos que
la hubieren celebrado; y cuando la formulen los patronos, éstos
deberán en ese momento tener trabajando por lo menos igual
porcentaje de los afectados por la convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos
Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social antes de que se inicie el trascurso del mes a que
alude el párrafo anterior;
f) Las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No
será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el
personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier
otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no
sindicalizados, y
g) El lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas
de las partes o de los representantes de éstas.
( Los nombres fueron así reformados por las leyes No. 3372 de 6 de
agosto de 1964 y Nº 5089 del 18 de octubre de 1972. )
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