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SECCION II
De las convenciones colectivas de industria, de actividad
económica o de región determinada:
ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de
ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de
determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,
será necesario:
a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada
parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla
el inciso d);
b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos
que tengan a su servicio las dos terceras partes de los
trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;
c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese
momento en la rama de la industria, actividad económica o región
de que se trate;
d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder
Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad
extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se
refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en
el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince
días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que
resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición
razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y
e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o
desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita
decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las
leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la
circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de
abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de
extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición
en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos
que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos
puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los
trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una
oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social
dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los
signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este
término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que
se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,
una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen
definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,
que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión
obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
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