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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 2 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

SECCION II

De las convenciones colectivas de industria, de actividad

económica o de región determinada:

ARTICULO 63.- Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de

ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de

determinada rama de la industria, actividad económica o región del país,

será necesario:

a) Que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada

parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla

el inciso d);

b) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos

que tengan a su servicio las dos terceras partes de los

trabajadores que en ese momento se ocupen de ellas;

c) Que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las

dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese

momento en la rama de la industria, actividad económica o región

de que se trate;

d) Que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder

Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad

extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se

refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en

el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince

días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que

resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición

razonada contra la extensión obligatoria del pacto, y

e) Que trascurrido dicho término sin que se formule oposición o

desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita

decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las

leyes de interés público y de carácter social vigentes, y la

circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de

abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de

extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición

en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos

que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos

puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los

trabajadores.

Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una

oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social

dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los

signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este

término se empezará a contar desde el día siguiente a aquél en que

se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y,

una vez trascurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen

definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará

avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención,

que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión

obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089

de 18 de octubre de 1972 )

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