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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 2 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe

regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.

Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un

período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial

dirigido al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de

anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la

convención.

( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089

de 18 de octubre de 1972 )

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