65
ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el
Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por
escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del
artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría
prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la
derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la
expedición del nuevo que corresponda.
( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089
de 18 de octubre de 1972 )
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