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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 2 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTICULO 65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el

Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por

escrito ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

El Poder Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del

artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría

prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la

derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la

expedición del nuevo que corresponda.

( El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089

de 18 de octubre de 1972 )

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