CAPITULO QUINTO
De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
ARTICULO 69.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este
Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los
patronos:
a. Enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año al
Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social(*) directamente o por medio de las autoridades
de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un
informe que por lo menos deberá contener:
(*El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley No. 5089 de 18 de
octubre de 1972 )
- Egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre
anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y
extraordinarios, y
- Nombre y apellido de sus trabajadores, con expresión de la edad aproximada,
nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere trabajado cada uno junto con
el salario que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en
cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas
para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no
tengan carácter permanente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 25 de 17 de
noviembre de 1944).
En caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el
patrono será sancionado con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de
adulteración maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena
que expresa el artículo 426 del Código Penal. Esta disposición no comprende al servicio
doméstico;
( NOTA: La obligación a cargo de los patronos estipulada en este
inciso fue suspendida por Ley Nº 212 de 8 de octubre de 1948, art.1º)
b. Preferir, en igualdad de circunstancias, a los costarricenses sobre quienes no lo son, y
a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en ese
caso;
c. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de
palabra o de obra;
d. Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles
tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que
aquéllos no usen herramienta propia;
e. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador,
cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios.
En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo
solicite;
f. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su
empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de
sus Reglamentos y de sus leyes conexas, y darles los informes indispensables que con ese
objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales;
g. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea
imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
h. En los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los
trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de
Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva;
i. Proporcionar a los trabajadores campesinos que tengan tres o más meses de trabajo
continuo, la leña indispensable para su consumo doméstico, siempre que la finca de que
se trate la produzca en cantidad superior a la que el patrono necesite para la atención
normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los trabajadores tomen de las
presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la que necesiten para sus usos domésticos y
los de sus animales, si los tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará
a elección del patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos
dónde pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en las
personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del
salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo;
j. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario par el ejercicio del voto en las
elecciones populares, sin reducción de salario, y
k. Deducir del salario del trabajador, las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a
la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a
aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo
solicite la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir asimismo, las
cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito,
legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en
concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda
propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución
respectiva.
( Así reformado este inciso por el artículo 2º de la ley No. 4418 de 22 de
setiembre de 1969).
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la
retención respectiva, deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento
pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
(Así reformado por el Artículo 1° de la Ley N° 1757 del 18 de junio
de 1954)