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ARTICULO 74.-
Son causas de suspensión
temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni
para los trabajadores:
- La falta de materia prima para
llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
- La fuerza mayor o el caso
fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa
la suspensión del trabajo, y
- La muerte o la incapacidad del
patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo
podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales,
den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 1° de la
ley N° 305 del 15 de diciembre de 1948, se estableció
lo siguiente; “Artículo 1º.-Los contratos de Trabajo en que son parte personas
que se han enrolado en las filas del Ejército Nacional, o que prestan sus
servicios en oficinas o instituciones que se han creado con motivo de la actual
emergencia, se declaran suspendidos temporalmente, considerándose que la causal
de suspensión se encuentra comprendida en el artículo 74 del Código de Trabajo”)
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