ARTICULO 81.-
Son causas justas que
facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
a.
Cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma
abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho
contra su patrono;
b.
Cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el
inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los
trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la
disciplina y se interrumpan las labores;
c.
Cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas
y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las
vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la
dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y
que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para
la realización del trabajo;
d.
Cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la
propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un
daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
e.
Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g)
del artículo 71;
f.
Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido
absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores
o la de las personas que allí se encuentren;
g.
Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del
patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de
dos días alternos dentro del mismo mes- calendario.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley N° 25 de 17 de noviembre
de 1944 )
(Nota de Sinalevi: El artículo 2° de la ley N°
305 del 15 de diciembre de 1948, establece que los patronos no podrán hacer uso, en perjuicio de
los trabajadores, de la facultad que les otorgan los artículos 76, 78 y 81,
inciso G), del Código de Trabajo)
h.
Cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a
adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para
evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual
forma a acatar, en perjuicio del patrono, las normas que éste o su
representantes en la dirección de los trabajos le indique con claridad para
obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
i.
Cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por
una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 72;
j.
Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en
error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos
que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales
cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que
demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las
cuales ha sido contratado;
k.
Cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
l.
Cuando
el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le
imponga el contrato. Es entendido que siempre que el despido se funde en un
hecho sancionado también por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del
patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas
comunes.
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 563 del 29 de enero de 1997,
declaró que no es inconstitucional este inciso, en tanto “…resulta
ilusorio y fuera de toda lógica normativa, el pretender que en la ley se
especifique en detalle cada una de las obligaciones laborales derivadas de
todas y cada una de las relaciones laborales de todos los empleados del país,
que se motiven en la tarea específica que cada uno realiza en su trabajo, como
causal de un despido sin responsabilidad laboral.” De tal manera, “debe tenerse
presente que, aunque en la potestad sancionatoria
disciplinaria debe respetarse el principio de tipicidad, éste no se aplica con
el mismo rigor que en la materia penal… de allí que proceda aplicar sanciones
por cualquier falta a los deberes funcionales, sin necesidad de que estén
detalladas concretamente como hecho sancionatorio.”)