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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 2 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

CAPITULO SETIMO

Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad  

ARTICULO 87.-

Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.

Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.

 (Así reformado por el artículo 32° (actual 35)   de la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N°  7142 de 8 de marzo de 1990)

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