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CAPITULO SETIMO
Del trabajo de las
mujeres y de los menores de edad
ARTICULO 87.-
Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los
menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o
peligrosas, en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstos
se hará en el reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá
consultar, con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y
con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del
desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles
perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad o dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les
ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo
anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas
labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacerle al accidentado o
enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
(Así reformado por el artículo 32° (actual 35) de la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142 de
8 de marzo de 1990)
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