ARTICULO 88.-
También queda
absolutamente prohibido:
- El trabajo nocturno de los
menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes,
cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras
a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras
domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a
labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales,
siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones
de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente
estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la
Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés
público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá
realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea
compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa
al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se
considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y
las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6
horas.
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, “Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96,
98, 99 y 100”)
(El nombre del Ministerio fue así
modificado por ley No.5089 del 18 de octubre de 1972)