Buscar:
 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 90
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 90     >>
Normativa - Ley 2 - Articulo 90
Ir al final de los resultados
Artículo 90
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
90

ARTICULO 90.-

Las prohibiciones anteriores comprenderán asimismo los siguientes casos:

  1. El ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o sitio públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho.
  2. El trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas, que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
Ir al inicio de los resultados