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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 91
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Normativa - Ley 2 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

ARTICULO 91.-

El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley  5313 de 14 de agosto de 1973)

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