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ARTICULO 91.-
El Patronato Nacional de
la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o
sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados,
autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los
menores que hayan cumplido dieciséis años, a los efectos del aprendizaje o de
la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el
trabajo deba efectuarse continuamente.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 5313 de 14 de agosto de 1973)
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