95
Artículo 95.- La
trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por
maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos
tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por
prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo
anterior.
Durante la licencia,
el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja
Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". Esta
remuneración deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá
ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales,
la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora
deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia.
Los derechos
laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono,
deberán ser cancelados por él en su totalidad.
La trabajadora que
adopte un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia
de tres meses, para que ambos tengan un período de adaptación. En casos de
adopción la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que
sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la adoptante
deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la
Infancia o el juzgado de familia correspondiente, en la que consten los
trámites de adopción.
La trabajadora
embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada sólo si
presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto
sobrevendrá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de
expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, el
patrono acusará recibo del certificado.
Los médicos que
desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir
ese certificado.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7621 del 5 de setiembre de 1996)
|