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ARTICULO 96.-
Dicho descanso puede
abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo.
Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1° de la ley N° 25 de 17 de noviembre de 1944)
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro
no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que
la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a
consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al
embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho
a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que
exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.
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