ARTICULO 104.- Los servidores domésticos se regirán por
las siguientes disposiciones especiales:
a.
Estarán
obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses
del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción,
especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;
b.
Percibirán
su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima
correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario,
alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie
para los efectos legales consiguientes;
c.
Estarán
sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro
de ésta un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos
destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero
mayores de cinco, el descaso será proporcional a las mismas.
d.
Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media
jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin
embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo.
e.
En los días feriados remunerados que establece este
Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal
adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del patrono.
f.
Tendrán
derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados, o a la proporción
correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta
semanas;
g.
Los
menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza
primaria; y
h.
En caso
de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra
causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este
Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se
reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha
sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa,
tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de
incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les cubran los
gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
( Así reformado por Ley Nº 3458 de 20 de
noviembre de 1964, art. 1º).