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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 120
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Normativa - Ley 2 - Articulo 120
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Artículo 120
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120

ARTICULO 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques- escuela, debidamente aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren mayores de edad.

En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.

El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluída la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el patrono.

El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;
  2. Lugar y fecha de la celebración del contrato;
  3. Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;
  4. El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a desempeñar;
  5. Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
  6. La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
  7. Que se presentó el correspondiente certificado médico;
  8. Importe del salario

( Así reformado por Ley No. 3344 de 5 de agosto de 1964, art. 2º ).

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