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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 2 - Articulo 138
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Artículo 138
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138

ARTICULO 138.-

Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
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