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Ley :
2
del
27/08/1943
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Código de Trabajo
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Versión de la norma: 9 de 60
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Normativa - Ley 2 - Articulo 138
Artículo 138
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Versión del artículo: 1 de 1
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138
ARTICULO 138.- Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta
en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
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