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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 2 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

ARTICULO 145.-

El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas de vidrios y demás empresas análogas.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 de 18 de octubre de 1972)

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