Artículo 169
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ARTICULO 169.- Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo
anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
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