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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 169
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Normativa - Ley 2 - Articulo 169
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Artículo 169
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169

ARTICULO 169.-

Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
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