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ARTICULO 195.-
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades
que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
esos accidentes y enfermedades.
(Así reformado por el artículo 1º
de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)
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