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ARTICULO 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas
veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de
llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se
haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a
establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta
Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las
tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las
previsiones del párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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