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ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los
riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente
a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las
prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un
infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para
cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se
presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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