ARTICULO 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico-
sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa
justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las
prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del
artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente
procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al
trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que
podría ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado,
el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que
manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para
que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera
otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o
manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la
intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación
Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva
la asistencia médico- sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las
prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo
apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía
o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa
justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a
partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado
por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente
asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se
refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su
suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador
de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico- sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)