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ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas
en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los
intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que
implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los
procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al
obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las
mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o
porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con
dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial
hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el
fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de
preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimientos seguirán, en su caso, los
causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo,
para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 303.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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