ARTICULO 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los primeros
cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que
se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del salario diario, si
percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el
sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un
subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100% podrá
ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma
mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo,
hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación del
impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala el artículo
237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el
subsidio se pagará considerando los días laborales existentes en el período de
incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos
efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo
los domingos.
Servirán de referencia las planillas presentadas en el
período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio, o un
tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del
patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto
Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores
que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al
salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras leyes de la República
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de
trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre
que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono,
el subsidio se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada
patrono.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)