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ARTICULO 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente,
y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar
suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación al
trabajador.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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