ARTICULO
243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al
trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una
renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador,
o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabientes, calculada
sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente
orden y condiciones:
- Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un plazo
de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con aquél, o que por
causas imputables al fallecido estuviere divorciado, o separado
judicialmente o de hecho, siempre que en estos casos el matrimonio se
hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo y
siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite dependía económicamente
del trabajador fallecido.
Esta
renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficiarios
comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si
el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una definitiva
dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto
Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos
sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos.
Cuando
el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si
justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas
suficientes para su manutención;
- Una renta que se determinará con base en las disposiciones que luego
se enumeran, para los menores de dieciocho años, que dependían
económicamente del trabajador fallecido.
No
será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean
hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la
ocurrencia del riesgo.
En
todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia
económica. La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30%
si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más. Cuando no haya beneficiario
con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato
anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al
20% para cada uno de ellos si fueran dos o más, con limitación que se señala en
el artículo 245.
Estas
rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo
que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de
cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza
superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan
veinticinco años de edad.
Para
los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco
años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de
Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan
estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y
permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la
suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán
perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que
el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un
mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se
comprueba la reanudación de los estudios.
La
extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el
beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su
manutención;
- Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del
trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya
convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años,
tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado,
durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el
occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch)
Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la
madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no
hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;
- Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para
el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
- Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez años,
para cada uno de los ascendientes, descendientes y colaterales del occiso,
hasta tercer grado inclusive, sexagenarioso
incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia económica, sin
que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese salario.
Se
presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si
habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de
recursos propios para su manutención;
- La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al resultado
de la siguiente relación: mil quinientos por el porcentaje de renta que le
corresponda al causahabiente, dividido entre setenta y cinco.
Si
al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes,
la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y
- Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter
de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser
conmutadas durante ese plazo.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9
de marzo de 1982)