245
ARTICULO 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al
artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador
fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán
proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden
de los incisos, antes de agotar ese máximo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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