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ARTICULO 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo desapareciera un
trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y no se volviera a
tener noticias de él dentro de los treinta días posteriores al suceso, se
presumirá su muerte, a afecto de que los causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código, sin perjuicio de la devolución
que procediere posteriormente, en caso de que se pruebe que el trabajador no
había fallecido.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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