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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 248
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Normativa - Ley 2 - Articulo 248
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Artículo 248
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248

ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su muerte.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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