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ARTICULO 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como consecuencia
y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las prestaciones en
dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las rentas a partir de su
muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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