249
ARTICULO 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo, desde
el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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