250
ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el
trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le
correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de
Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del
trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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