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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 250
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Normativa - Ley 2 - Articulo 250
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Artículo 250
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250

ARTICULO 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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