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ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad
total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa
de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en
diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo,
mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos
colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada
reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las
rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar
antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre
de cada año.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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