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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 251
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Normativa - Ley 2 - Articulo 251
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Artículo 251
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251

ARTICULO 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado incapacidad total permanente, y los derecho habientes del trabajador que falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.

El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1º de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre de cada año.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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