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ARTICULO 253.- Las prestaciones médico- sanitarias de rehabilitación y en
dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse, cederse,
compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo las
prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda
reclamación que en ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las
personas que se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo
con los términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no debidas,
el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que haya entregado
indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de las prestaciones en
dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las gestiones cobratorias que
correspondan, todo lo cual deberá comprobarse ante un juzgado de trabajo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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