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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 259
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Normativa - Ley 2 - Articulo 259
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Artículo 259
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259

ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, 6727 de 9 de marzo de 1982)

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