259
ARTICULO 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá repetir,
compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a sus
causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)
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