ARTICULO 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante la
junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este Código, la
misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el ente asegurador,
en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de que se pronunciará
exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare más
favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la junta médica
calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o cualquiera de los demás
extremos en él contenidos. Todo ello dentro del término de un mes, a partir de
la notificación del dictamen de la junta médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el
trabajador podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones
señalados en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado
que conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados una
audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus derechos,
manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre sus pretensiones y
señalen lugar para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o
las piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo examen.
El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo máximo de
diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el
trabajador no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina
Legal, éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que sea
esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva determine la
incapacidad laboral del trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de
la junta médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia en
un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto
En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por
parte del ente asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador
y sus acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado
del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la
buena fe del trabajador litigante.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley
Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de
1982)