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 Normativa >> Ley 2 >> Fecha 27/08/1943 >> Articulo 624
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Normativa - Ley 2 - Articulo 624
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Artículo 624
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Artículo 624.—Los patronos a quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por edad, etnia, género o religión deberán reinstalarlos en su trabajo original e indemnizarlos con el importe de doce (12) veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto de los trabajadores en el momento del fallo."

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001)

TITULO DUODÉCIMO(*)

(*)(Corrida la numeración del Título anterior por el  artículo único de la ley N° 8107 de 18 de julio del 2001, que lo traspaso del antiguo Título Undécimo al Título Duodécimo)

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Disposiciones finales

SECCION I

Disposiciones derogatorias:

ARTICULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones legales:

1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus consecuencias jurídicas;

2) Ley Nº 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas, domésticos e industriales;

3) Ley Nº 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y operarios para trabajar en el exterior;

4) Ley Nº 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario Nº 16 de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el interior de la República;

5) Artículos 4º a 8º inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las madres trabajadoras;

6) Artículo 78, inciso 8º, del Código de Policía, que sanciona la contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;

7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de embarco;

8) Ley Nº 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la Nº 166 de 26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;

9) Ley Nº 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de trabajo en las panaderías;

10) Leyes Nº 17 de 8 de junio de 1915; Nº 104 de 10 de julio de 1939 y Nº 30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;

11) Leyes Nº 14 de 22 de noviembre de 1933; Nº 41 de 19 de diciembre de 1934; Nº 157 de 21 de agosto de 1935; Nº 54 de 16 de julio de 1932 y Nº 61 de 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, controlde egresos por salarios y salarios en general;

12) Artículos 991, inciso 3º, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;

13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;

14) Ley Nº 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de Trabajo y sus reformas posteriores;

15) Decreto Nº 1 de 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones obreras y gremiales;

16) Ley Nº 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de Arbitraje;

17) Artículo 1º de la ley Nº 33 de 2 de julio de 1928, que creó la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.

18) Artículo 870, inciso 2º, del Código Civil, relativo al término de prescripción para el cobro de salarios, y

19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código o a sus Reglamentos.

SECCION II

Disposiciones transitorias:

ARTICULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia.

ARTICULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.

ARTICULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio. La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficazmente durante tres o más años
dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo que precede.

ARTICULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.

ARTICULO VI.- Las leyes o decretos que fijen los salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su cometido legal.

ARTICULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación.

ARTICULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes.

ARTICULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores,  se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del presente Código.

ARTICULO X.-(Derogado por el artículo 2° de la Ley N° 2002 de 8 de febrero de 1956, “Contrato de préstamo con la Oficina de Caminos Públicos del Departamento de Comercio de Estados Unidos”. Asimismo dicho artículo 2° dispone: “En consecuencia, todos los trabajadores que prestan servicios en la construcción de la Carretera Interamericana, gozarán de los dere­chos y  beneficios que establece el Código de Trabajo y demás leyes de previsión social y especiales. En cuanto a los trabajadores o funcio­narios costarricenses que laboren con el Bureau of Public Roads, U. S. Department of Commerce, y que no figuren en el Servicio Civil de los Estados Unidos de América, o bien, que figurando en dicho Servicio Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos y  beneficios, el Gobierno de Costa Rica asumirá el pago de los derechos y beneficios indicados en el Código de Trabajo y demás leyes de previsión social y especiales”)

ARTICULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales.

ARTICULO XII.- Publíquense por cuenta de el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica.

Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972)

ARTICULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de octubre de 1972)

Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos.

ARTICULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto del Poder Ejecutivo.

Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.

Casa Presidencial. San José, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.

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