Artículo 624.—Los patronos a
quienes se les compruebe haber cesado a trabajadores por edad, etnia, género o
religión deberán reinstalarlos en su trabajo original e indemnizarlos con el
importe de doce (12) veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto de
los trabajadores en el momento del fallo."
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8107 de 18 de julio
del 2001)
TITULO DUODÉCIMO(*)
(*)(Corrida la numeración del Título anterior por el artículo único de la ley N° 8107 de 18 de
julio del 2001, que lo traspaso del antiguo Título Undécimo al Título
Duodécimo)
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones finales
SECCION I
Disposiciones derogatorias:
ARTICULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes
disposiciones legales:
1) Artículos 1169 a
1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de Comercio, relativos al
contrato de arrendamiento de servicios y a sus consecuencias jurídicas;
2) Ley Nº 81 de 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas,
domésticos e industriales;
3) Ley Nº 25 de 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y
operarios para trabajar en el exterior;
4) Ley Nº 84 de 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario Nº 16 de 12
de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el interior
de la República;
5) Artículos 4º a 8º inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la Infancia,
sobre condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las madres
trabajadoras;
6) Artículo 78, inciso 8º, del Código de Policía, que sanciona la
contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas;
7) Artículos 647 a
669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de embarco;
8) Ley Nº 100 de 9 de diciembre de 1920, adicionada por la Nº 166 de 26 de
agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo;
9) Ley Nº 91 de 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de trabajo
en las panaderías;
10) Leyes Nº 17 de 8 de junio de 1915; Nº 104 de 10 de julio de 1939 y Nº
30 de 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical;
11) Leyes Nº 14 de 22 de noviembre de 1933; Nº 41 de 19 de diciembre de
1934; Nº 157 de 21 de agosto de 1935; Nº 54 de 16 de julio de 1932 y Nº 61 de
14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, controlde
egresos por salarios y salarios en general;
12) Artículos 991, inciso 3º, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras,
sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra;
13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos
a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo;
14) Ley Nº 53 de 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de
Trabajo y sus reformas posteriores;
15) Decreto Nº 1 de 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones
obreras y gremiales;
16) Ley Nº 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de
Arbitraje;
17) Artículo 1º de la ley Nº 33 de 2 de julio de 1928, que creó la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social.
18) Artículo 870, inciso 2º, del Código Civil, relativo al término de
prescripción para el cobro de salarios, y
19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código
o a sus Reglamentos.
SECCION II
Disposiciones transitorias:
ARTICULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código
dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su
vigencia.
ARTICULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los
Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos
corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente.
ARTICULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo
puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho
preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley
crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el
desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus
capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la
forma más eficiente la continuidad del servicio. La Corte Plena también
procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el
párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin
embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de
los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los
trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los
funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficazmente
durante tres o más años
dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas
personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla
final del párrafo que precede.
ARTICULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país
gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código,
para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren,
serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite.
ARTICULO VI.- Las leyes o decretos que fijen los salarios quedarán vigentes
mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen
y cumplan su cometido legal.
ARTICULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que
estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán
tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los
procedimientos que se usaron para su iniciación.
ARTICULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo
que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas
Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de
Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas procesales armonizándolas,
en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar
conflictos o perjuicios a las partes.
ARTICULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores,
se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas,
regirán las normas del presente Código.
ARTICULO X.-(Derogado por el artículo
2° de la Ley N° 2002 de 8 de febrero de 1956, “Contrato
de préstamo con la Oficina de Caminos Públicos del Departamento de Comercio de
Estados Unidos”. Asimismo dicho artículo 2° dispone: “En consecuencia, todos los trabajadores que prestan
servicios en la construcción de la Carretera Interamericana, gozarán de los
derechos y beneficios que establece el
Código de Trabajo y demás leyes de previsión social y especiales. En cuanto a
los trabajadores o funcionarios costarricenses que laboren con el Bureau of Public Roads, U. S. Department of Commerce, y que no figuren en el Servicio
Civil de los Estados Unidos de América, o bien, que figurando en dicho Servicio
Civil no se encuentren amparados por todos sus derechos y beneficios, el Gobierno de Costa Rica asumirá
el pago de los derechos y beneficios indicados en el Código de Trabajo y demás
leyes de previsión social y especiales”)
ARTICULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento
de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y
otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la
reforma constitucional de las Garantías Sociales.
ARTICULO XII.- Publíquense por cuenta de el Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar
Barahona Streber sobre los antecedentes legales y
significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra
respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la
mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica.
Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la
obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría
antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para
que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene
su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972)
ARTICULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que
demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase
en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No. 5089 del 18 de
octubre de 1972)
Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que
desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el
presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que
le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea
posible realizar los gastos respectivos.
ARTICULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943,
en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier
otra fecha anterior que determine por decreto del Poder Ejecutivo.
Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará todas
las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su
debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo.
Casa Presidencial. San José, a los veintisiete días del mes de agosto de
mil novecientos cuarenta y tres.