ARTICULO 94 bis.-La trabajadora
embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con
lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de Trabajo,
su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud, el juez le dará audiencia al empleador en los
siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días
siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y, además, le
impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de
apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o de ambas
obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su
representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure
el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional
e Inspección General de Trabajo.
En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono
deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho,
y en concepto de daños y perjuicios, las sumas
correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que
hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses
de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho,
además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de
salario.
(Así adicionado por el artículo 32° de la Ley de Promoción de la
Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990)