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ARTICULO 513.- Durante el período de conciliación
no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán
recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.
Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al
constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo
manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o
lo hicieren posteriormente, para que la autoridad judicial correspondiente
proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434(*).
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se modificó la numeración de los antiguos artículos 426 y 427, siendo
ahora 433 y 434)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
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