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ARTICULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una
vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará
competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas
delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y
seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si
lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside
hará uso de la facultad que le concede el artículo 403(*), o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector
de Trabajo.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con el artículo 3º de la ley No.7360
del 4 de noviembre de 1993, se que modificó la numeración del antiguo artículo 396, siendo ahora el
403)
(La Sala Constitucional, mediante resolución
N° 1696 del 23 de junio de 1992, declaró
inconstitucional el presente artículo “…respecto de las administraciones
públicas con régimen de empleo de naturaleza pública…”. “…Igualmente, considera
necesario la Sala hacer la aclaración de tener por excluidos de este régimen, a
los obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la administración, cuando los mismos sean contratados por el Estado conforme
al ejercicio de su capacidad de Derecho Privado…” De acuerdo con el
contenido de la sentencia, los procedimientos de resolución de los conflictos
colectivos de carácter económico y social, no son aplicables del todo a las
administraciones regidas por el derecho público de empleo, ni al resto de las
administraciones, en tanto no se subsanen las omisiones referentes a la falta
de un régimen administrativo laboral adecuado a nuestro texto constitucional, y
no se cree una norma administrativa expresa que permita al Estado, someterse a
los tribunales de arbitraje en aras de solucionar conflictos colectivos.)
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