N° 9328
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 211, 212, 213, 214, 215, 216, 231, el inciso 25)
del artículo 236, y 242 bis de la Ley N.°7557, Ley General de Aduanas y sus
reformas, de 20 de octubre de 1995, para que en adelante se lean así:
“Artículo 211.- Contrabando. Será sancionado con una multa de dos veces el
monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con
pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la
mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello
no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier
clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en
depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o
procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.
c) Entregue, extraiga o facilite la extracción de mercancías del depósito
aduanero, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias o
primarias, sin que medie autorización de la autoridad aduanera.
d) Desvíe de su destino final mercancías que sean movilizadas en tránsito
por el territorio nacional para su introducción al mercado nacional, sin que
medie autorización de la autoridad aduanera.
e) Sustituya mercancías de las unidades de transporte.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial
mediante la determinación que realice la autoridad aduanera, o bien, mediante
estimación pericial. Adicionalmente, la autoridad aduanera informará el monto
de los tributos adeudados y sus intereses en los términos del artículo 227 de
esta ley, referente al tratamiento del monto de los tributos evadidos.
Artículo 212.- Agravantes. La pena será de cinco a quince años de
prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto del valor
aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias
expuestas en el artículo 211 de esta ley concurra por lo menos una de
las siguientes conductas o situaciones:
a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de
violencia o intimidación.
b) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su
estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control
aduanero.
c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al
despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya
usurpado su identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.
d) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su
cargo.
e) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la
comisión de delitos aduaneros.
f) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia
organizada, según la legislación vigente.
g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a
regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la
salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio
ambiente o la seguridad de la nación.
Artículo 213.- Contrabando fraccionado. Incurre igualmente
en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los dos
artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que
actuando con una misma finalidad realice actividades de contrabando de
forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, respecto de
mercancías con un valor aduanero inferior a los cinco mil pesos
centroamericanos, de forma tal que aisladamente hubiesen sido considerados
infracciones administrativas. Para determinar la modalidad de
contrabando fraccionado, la autoridad judicial podrá considerar los actos
realizados por el infractor en los doce meses anteriores al último acto
denunciado. El hecho generador se regirá por lo establecido en el artículo 55
de esta ley, para el acto o cada uno de los actos individualmente
considerados.
Artículo 214.- Defraudación fiscal aduanera. Quien, por acción u
omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos
falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados
para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o
evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, será sancionado
con pena de prisión de tres a cinco años y con una multa de dos veces el
monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando el
monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos
centroamericanos.
El monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede
judicial mediante la determinación que realice la autoridad aduanera de acuerdo
con lo establecido en el artículo 227 de esta ley, referente al tratamiento del
monto de los tributos evadidos, o bien mediante estimación pericial.
Artículo 215.- Agravantes. La pena será de cinco a quince años de
prisión y la multa equivalente a cuatro veces el monto de los tributos
dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta ley concurra por lo
menos una de las siguientes conductas o situaciones:
a) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario
público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus
funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
b) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al
despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya
usurpado su identidad, o personas físicas o jurídicas inexistentes.
c) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de
violencia o intimidación.
d) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia
organizada, según la legislación vigente.
e) Se trate de mercancías sujetas a regulación que pongan en riesgo la vida
o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida
vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación.
Artículo 216.- Defraudación fiscal fraccionada. Incurre igualmente
en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los dos
artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que
actuando con una misma finalidad, realice actividades de defraudación
aduanera de forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos, en
los que el monto de los tributos dejados de percibir en forma individual
resulte inferior a los cinco mil pesos centroamericanos, de forma tal
que aisladamente hubiesen sido considerados infracciones administrativas.
Para determinar la modalidad de defraudación fiscal aduanera fraccionada,
la autoridad judicial podrá considerar los actos realizados por el
infractor en los doce meses anteriores al último acto denunciado. El
hecho generador se regirá por lo establecido en el artículo 55 de esta
ley, para el acto o cada uno de los actos individualmente considerados.”
“Artículo 231.- Aplicación de sanciones. Las infracciones
administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán
sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que
conozca el respectivo procedimiento administrativo, ya sea la aduana de
jurisdicción o la Dirección General de Aduanas, salvo las infracciones
administrativas sancionadas con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera, cuyo conocimiento y sanción serán competencia exclusiva
de la Dirección General de Aduanas, así como también la inhabilitación
de los auxiliares de la función pública aduanera.
La aplicación de las sanciones se hará conforme a las leyes vigentes en
la época de su comisión. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible
se promulga una nueva ley, aquel se regirá por la que sea más favorable al
infractor, en el caso particular que se juzgue. La aplicación de las sanciones
administrativas estipuladas en la presente ley es independiente de las
sanciones penales, cuando el hecho también constituya un delito penal.
Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales
se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme a la tasa establecida en el artículo 61 de
esta ley, referente al tema del pago de la obligación tributaria aduanera y sus
aspectos esenciales.
Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales sin
incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones
reguladas en este capítulo prescribe en seis años contados a partir de la
comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción
sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique, al supuesto infractor,
la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta ley, referente al
debido proceso en sede administrativa para la aplicación de sanciones en la materia.”
“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos
[…]
25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el
inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los
presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.
[…].”
“Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa. Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas
en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las
mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no
configure las modalidades de contrabando fraccionado o defraudación
fiscal fraccionada.”