ARTÍCULO 12.- Reforma de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias
Se reforma el artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
"Artículo 5.- Destino de los recursos
Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del
impuesto único sobre los combustibles, se destinará un cuarenta y ocho coma
sesenta por ciento (48,60%) con carácter específico y obligatorio para el
Ministerio de Hacienda, el cual, por intermedio de la Tesorería Nacional, se lo
girará directamente a cada una de las siguientes instituciones:
a) Un veintiuno coma setenta y cinco por ciento (21,75%) a favor del
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para la
atención de la red vial nacional, los cuales se destinarán exclusivamente a la
conservación, el mantenimiento rutinario, el mantenimiento periódico, el
mejoramiento, la rehabilitación y la construcción de obras viales nuevas de la
red vial nacional.
b) Un veintidós coma veinticinco por ciento (22,25%) a favor de las
municipalidades para la atención de la red vial cantonal, monto que se
destinará exclusivamente a la conservación, el mantenimiento rutinario, el
mantenimiento periódico, el mejoramiento y la rehabilitación. Una vez cumplidos
estos objetivos, los sobrantes se utilizarán para construir obras viales nuevas
de la red vial cantonal.
Dicha red vial está compuesta por todos los caminos y calles bajo
administración de los gobiernos locales, inventariados y georeferenciados
como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del
Ministerio Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la
infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio
público y cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal las aceras,
ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de
ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de
infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos.
La totalidad de la suma correspondiente a este veintidós coma
veinticinco por ciento (22,25%) será girada directamente a las municipalidades
por la Tesorería Nacional, de acuerdo con los siguientes parámetros:
i. El cincuenta por ciento (50%), según la extensión de la red vial de cada
cantón inventariada por los gobiernos locales y debidamente registrada en el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ii. El treinta y cinco por ciento (35%), según el Índice de Desarrollo
Social Cantonal (IDS) elaborado por el Ministerio de Planificación y Política
Económica (Mideplán). Los cantones con menor IDS
recibirán proporcionalmente mayores recursos.
iii. El quince por ciento (15%) restante será distribuido enpartes
iguales a cada una de las municipalidades.
La ejecución de estos recursos se realizará bajo la modalidad
participativa de ejecución de obras. El destino de los recursos lo propondrá, a
cada concejo municipal, una junta vial cantonal o distrital, en su caso,
nombrada por el mismo concejo, la cual estará integrada por representantes del
gobierno local y de la comunidad, por medio de convocatoria pública y abierta,
de conformidad con lo que determine el reglamento de la presente ley.
c) Un tres coma cinco por ciento (3,5%), exclusivamente al pago de
servicios ambientales, a favor del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo).
d) Un cero coma uno por ciento (0,1%) al pago de beneficios ambientales
agropecuarios, a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para el
financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica.
e) Un uno por ciento (1%) a garantizar la máxima eficiencia de la inversión
pública de reconstrucción y conservación óptima de la red vial costarricense, a
favor de la Universidad de Costa Rica. Esta suma será girada directamente por
la Tesorería Nacional a la Universidad de Costa Rica, que la administrará bajo
la modalidad presupuestaria de fondos restringidos vigente en esa entidad
universitaria, mediante su Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos
Estructurales (Lanamme), el cual velará por que estos
recursos se apliquen para garantizar la calidad de la red vial costarricense,
de conformidad con el artículo 6 de la presente ley. En virtud del destino
específico que obligatoriamente se establece en esta ley para los recursos
destinados al Lanamme, se establece que tales fondos
no afectarán, de ninguna manera, a la Universidad de Costa Rica, en lo que
concierne a la distribución de las rentas que integran el Fondo Especial para
el Financiamiento de la Educación Superior, según las normas consagradas en el
artículo 85 de la Constitución Política.
Cada año, el Ministerio de Hacienda incorporará en el proyecto de
presupuesto ordinario y extraordinario de la República una transferencia
inicial de mil millones de colones (¢1,000.000.000,00), a favor de la Cruz Roja
Costarricense; esta suma será actualizada anualmente con base en el Índice de
Precios al Consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC). La Cruz Roja Costarricense asignará estos recursos de la siguiente
manera:
i) El ochenta y cinco por ciento (85%) a los comités auxiliares.
ii) Un cinco por ciento (5%) a la Dirección Nacional de Socorros y
Operaciones.
iii) Un diez por ciento (10%) a la administración
general.
El monto asignado a los comités auxiliares se distribuirá de acuerdo con
los índices de población, el área geográfica y la cobertura de cada comité. Se
respetarán los siguientes porcentajes:
1) El noventa por ciento (90%) para los gastos de operación, así como a la
reparación, la compra y el mantenimiento de vehículos y equipo.
2) Un diez por ciento (10%) para gastos administrativos.”