ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia
La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será
competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar,
diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción,
conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de
conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.
La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo
administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como
rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura
complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y
cumpla los requisitos de ley.
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las
aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas
verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás
elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles
locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los
puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de
otra naturaleza asociadas con los caminos.
La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada
a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas
cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo
la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan
con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley
N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán
ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la
presente ley y demás normativa conexa.
La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los
caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados,
corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona
geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre
bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.
Además, las municipalidades podrán invertir
recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único
a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo
único de la ley N° 9649 del 21 de diciembre del 2018)