ARTÍCULO 6.- Giro de los recursos
Los recursos establecidos en el artículo 5 de la presente ley serán
girados por la Tesorería Nacional directamente a cada gobierno local, siguiendo
los mecanismos propios de caja única del Estado. Dichos recursos serán
considerados como fondos con destino específico, los cuales no tendrán ningún
efecto presupuestario en los términos de los artículos 20, 30 y 170 de la Ley
N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y el inciso f) del artículo
10 de la Ley N.° 9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad, de 26 de mayo de 2015, así como en relación con el cálculo de los
aportes que deban hacer las municipalidades en federaciones, confederaciones u
otras entidades a las que pertenezcan.
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